GRAN LOGIA UNIDA MEXICANA Y DE LIBRES Y

ACEPTADOS MASONES.

DESTRUAM ET ÆDIFICABO.

Gabinete del Gran Maestro.

El Gran Maestro de los Masones de la jurisdicción de la Gran Logia Unida

Mexicana y de Libres y Aceptados Masones.

A las Grandes Logias Soberanas, Grandes orientes, Supremos Consejos y en general a los

Masones regulares de ambos hemisferios.

SALUD.

Tratado amistad y alianza entre la Gran Logia Unida Mexicana y de Libres y Aceptados Masones y el Supremo Consejo del Rito Escocés Antiguo y Aceptado para la jurisdicción de los Estados Unidos Mexicanos.

El Muy Respetable Gran Maestro de la Gran Logia Unida Mexicana y de Libres y Aceptados Masones de una parte, y de la otra el Soberano Gran Comendador del Supremo Consejo del Rito Escocés Antiguo y Aceptado para la jurisdicción de los Estados Unidos Mexicanos, estando igualmente animados del deseo de unificar la acción de la Masonería en la República Mexicana, y de extinguir los funestos efectos de las disensiones suscitadas por las diversas agrupaciones irregulares que se disputan el predominio sobre la Masonería simbólica, han resuelto celebrar un Tratado de amistad y alianza, y al efecto han convenido en los siguientes artículos:

ARTÍCULO I.

Habrá firme, leal y perpetua amistad entre el Supremo Consejo del Rito Escocés Antiguo y Aceptado para la jurisdicción de los Estados Unidos Mexicanos y la Gran Logia Unida Mexicana y de Libres y Aceptados Masones y entre sus respectivos afiliados.

ARTÍCULO II.

En atención al hecho de que el Supremo Consejo ejerció su jurisdicción sobre las diversas Logias simbólicas existentes en el Territorio nacional, decretando después la libertad e independencia del Simbolismo por su Balaustre XXXII y estableciendo como base que en cada entidad federativa habría una Gran Logia Soberana: y en atención también a que con la extinguida denominación de Gran Logia Simbólica Independiente Mexicana, la Gran Logia Unida Mexicana consideró vacante el territorio de la República para el ejercicio de la libre y aceptada Masonería y en tal concepto lo ocupó obteniendo el reconocimiento de las Grandes potencias soberanas de ambos hemisferios y entre otras, del Supremo Consejo de México, con quien ha cultivado relaciones nunca interrumpidas: y en atención finalmente a que dicha Gran Logia contrajo ante el mundo masónico el compromiso solemne de ir cediendo el territorio de los diversos Estados políticos de la Federación Mexicana a las Grandes Logias que en ellos se constituyan como Potencias Soberanas, convienen las Altas Partes contratantes en declarar de común acuerdo cuáles son las Grandes Logias regulares que existen en el País como Potencias Soberanas así como el territorio dentro del cual ejercen jurisdicción propia. En virtud de que tanto el Supremo Consejo como la Gran Logia Unida Mexicana sostienen el principio de que en cada entidad política federal debe de haber una Gran Logia Soberana, convienen ambas partes contratantes en que mientras no queden establecidas dichas Grandes Logias en todos los Estados de la Federación, ejercerán su jurisdicción las Grandes Logias existentes sobre los Estados que les designe la Gran Logia Unida Mexicana, mientras tanto no se constituyen en ellos Grandes Logias Soberanas, a cuyo favor y no en el de otra Potencia renunciarán la jurisdicción delegada que se les confiere. En tal concepto, la Gran Logia Unida Mexicana renuncia para siempre, a favor de las Grandes Logias Soberanas existentes, y de las demás que legítimamente se constituyan, y no a favor de ninguna otra Potencia, la jurisdicción que ha ejercido sobre todo el territorio de la República e islas adyacentes de ambos mares, a excepción del Estado de Veracruz, y temporalmente de los Estados de Tamaulipas, Campeche y Yucatán.- No obstante lo anteriormente estipulado, podrá reasumir su soberanía sobre aquellas jurisdicciones territoriales en las cuales una Gran Logia comparta su soberanía con otra Potencia simbólica o filosófica: pero queda obligada a ceder el territorio a la nueva Potencia simbólica que se constituya legítimamente.

ARTÍCULO III.

El Supremo Consejo y la Gran Logia Unida Mexicana recomendarán el reconocimiento de las Grandes Logias del país a las Potencias Soberanas de su amistad y al efecto cada una de las Altas Parte contratantes hará mención de que la otra recomienda también el reconocimiento.

ARTÍCULO IV.

ARTÍCULO V.

Que se suscitan sobre la aplicación del artículo precedente será dirimida por una Gran Logia amiga extranjera que nombre como árbitro la Gran Logia Unida Mexicana si se tratare de un masón expulsado del Simbolismo o por un Supremo Consejo amigo, designado por el de México, si se tratare de un masón expulsado de alguno de los Cuerpo del Supremo Consejo de México.

ARTÍCULO VI.

De los masones del Rito Escocés Antiguo y Aceptado está obligado a pertenecer a ningún cuerpo simbólico, pero no podrá estar afiliado a ninguna Logia simbólica, que no esté Jurisdiccionada a una Gran Logia Soberana reconocida por el Supremo Consejo.

ARTÍCULO VII.

La Gran Logia Unida Mexicana y el Supremo Consejo se comprometen y obligan a no reconocer en el territorio nacional a Cuerpo alguno Simbólico que no haga suyas y acepte en todas sus partes las estipulaciones contenidas en el presente tratado, o que no esté constituido bajo las prescripciones del Balaustre XXXII expedido en 27 de Mayo de 1883. La Gran Logia Mexicana reconoce como única Potencia Soberana para la jurisdicción filosófica en el territorio mexicano, al Supremo Consejo del 33, y último grado del Rito Escocés, Antiguo Aceptado.

ARTÍCULO VIII.

Para la mejor y perfecta inteligencia de las Altas Partes contratantes, éstas se comunicarán las leyes que expidan así como los ascensores bajas y demás particulares de importancia ocurridos en los cuerpos de sus respectivas jurisdicciones, en los casos de interés general o en aquellos referentes a masones escoceses residentes dentro de la jurisdicción de la Gran Logia Unida Mexicana.

ARTÍCULO IX.

Si lo que no es de esperarse llegare a surgir alguna diferencia entre las Altas Partes contratantes, ésta será sometida al arbitraje de dos Potencias amigas extranjeras nombradas una por cada parte, las cuales antes de conocer del asunto nombrarán una Potencia en calidad de tercero en discordia, cuya decisión tendrá fuerza de ley.

ARTÍCULO X.

El presente Tratado será ratificado con arreglo a las leyes constitucionales de las dos Potencias contratantes y las ratificaciones se canjearán en la ciudad de VERACRUZ a la mayor brevedad posible.

HECHO en la ciudad de MÉXICO, en dos originales, a primero de Junio de mil ochocientos noventa y nueve.

El Gran Maestro, M. A. Huidobro de Azúa.-

El Soberano Gran Comendador, J. Alonso Flores, 33.-

El Gr.: Min.: de Estado, Eduardo E. Zárate, 33.-

El Gr.: Srio.: del Sto.: Imp.:, José de la Paz Álvarez, 33.-

El Gr.: Srio.: de la Gr.: Log.:, Gerardo Rivero.

Por tanto, habiendo sido ratificado el precedente Tratado por la Gran Logia Unida Mexicana y de Libres y Aceptados Masones y por el Supremo Consejo del Rito Escocés Antiguo y Aceptado para la jurisdicción de los Estados Unidos Mexicanos y canjeadas las ratificaciones en esta Ciudad de Veracruz, imprímase, publíquese y circúlese a las Grandes Potencias Soberanas para su conocimiento y a las Logias de la Jurisdicción para que le den el debido cumplimiento. Dado en el Templo masónico de Veracruz a siete de Julio de mil ochocientos noventa y nueve.

El Gran Maestro,

M. A. Huidobro de Azúa

El Gran Secretario,

Gerardo Rivera

Dirección:

Gran Logia Mexicana.

Apartado Postal, 56.- Veracruz