SIETE MASONES como mínimo, de los cuales cuando menos TRES deberán poseer el Grado de MAESTRO, podrán fundar una nueva LOGIA. Al efecto se reunirán bajo la presidencia del que hubiere sido VENERABLE MAESTRO o VIGILANTE de un Taller o en su defecto, del más antiguo. Acordarán el nombre y sello de la nueva LOGIA, designarán los funcionarios y fijarán los días y hora en que han de celebrarse sus TENIDAS levantarán asimismo el ACTA correspondiente con arreglo al modelo incluido en el formulario.

Al HERMANO que hubiere sido designado VENERABLE MAESTRO no le serán exigidos los requisitos del ARTÍCULO 83° de estos ESTATUTOS.

En los ORIENTES en donde ya existieren una o más LOGIAS será necesario para levantar COLUMNAS que el grupo fundador cuente cuando menos con siete MAESTROS MASONES.

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